Te presentamos un ejemplo de resolución sobre liquidación de gastos y costas.
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LITERALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN.
Cuernavaca, Morelos; dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
V I S T O S para resolver interlocutoriamente los autos del expediente 206/2018, respecto del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS, promovido por **, en los autos del juicio Ordinario Civil sobre acción de Cumplimiento de Convenio, promovido por ** contra **, radicado en la Primer Secretaría; y,
A N T E C E D E N T E S:
1.- DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en el presente asunto, en la que, en su resolutivo, SÉPTIMO, condenó: “SÉPTIMO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Procesal Civil vigente en el Estado de Morelos; se
condena a ** al pago de los gastos y costas originados en la presente instancia por serle adversa la misma.”.
R E S U L T A N D O S:
1.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INCIDENTAL.- Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de este Juzgado **, promovió INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS, refiriendo que en sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil
veintiuno, se condenó a **, al pago de gastos y costas originados en la presente instancia.
Manifestó como hechos los que se desprenden de su escrito incidental de demanda, mismos que aquí se dan por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones; además, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto y acompañó como documentos base de la acción los que obran en autos.
2.- ADMISIÓN DE LA INCIDENCIA.- Mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el incidente planteado, ordenándose que con las copias simples exhibidas correr traslado y dar vista a la contraparte para que *** dentro del término de tres días, manifestara lo que a su derecho
correspondiera.
3.- DERECHO DE REPLICA y TURNO PARA RESOLVER.- Por auto de siete de marzo de dos mil veintidós, previa certificación correspondiente, se tuvo por perdido el derecho de **, para desahogar la vista ordenada en autos, y por así permitirlo el estado procesal que guardaban los presentes autos, se ordenó turnar los mismos para resolver a cerca del recurso de revocación interpuesto; lo que ahora se realiza al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Juzgado es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el precepto 693 fracción I del Código Procesal Civil en vigor, toda vez que dicho precepto legal establece textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 693.- Órganos competentes para la ejecución forzosa. Serán órganos competentes para llevar
adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes: I.- El juzgado que haya conocido
del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional”.
Por ende, este juzgado resulta ser el competente para conocer y resolver el incidente de ejecución planteado.
II.- MARCO JURÍDICO APLICABLE.- Bajo este contexto, y procediendo al análisis del Incidente de Liquidación de Gastos y Costas planteado, es de precisarse en primer lugar, que el artículo 156 y 711 del Código Adjetivo Civil vigente, señalan:
“GASTOS Y COSTAS PROCESALES. Los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para
preparar, iniciar, tramitar o concluir un juicio, con exclusión de las excesivas o superfluas y de aquéllas que
la Ley reconoce por contravenir disposición expresa. Las costas comprenden los honorarios a cubrir sólo a los profesionistas legalmente registrados, que sean mexicanos por nacimiento, por naturalización, con título
legalmente expedido, que hayan obtenido la patente de ejercicio de la Dirección General de Profesiones, que hayan asesorado o prestado asistencia técnica a la parte vencedora en el juicio respectivo; o a la parte interesada que ejecute su propia defensa y reúna esos requisitos. Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado”.
“GASTOS Y COSTAS EN LA EJECUCIÓN. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fuera condenado en ella. Los gastos y costas que se originen en la ejecución de otras resoluciones judiciales, serán a cargo de quien determine la sentencia definitiva que se dicte o de quien determine en su caso el Juez.”.
III.- ESTUDIO DE LA INCIDENCIA.- En ese contexto, esta autoridad sostiene que las costas del juicio proceden de una condena procesal que impone el Juez con motivo de la tramitación de un juicio y su pago se decreta generalmente en perjuicio de la parte vencida, siendo su objeto el resarcir a la contraria de las erogaciones que hubiere hecho por el trámite judicial en que intervino; así pues, las costas se integran por los honorarios del o de los abogados de la parte vencedora, así como por todos aquellos gastos y expensas que se hubieren realizado con motivo del procedimiento judicial; entendiéndose por honorarios de los abogados, como aquellos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinarlos en el negocio judicial en que intervienen y su importe se fija entre el perito en derecho y su cliente, sin que tal estipulación pueda vincular a terceros que no intervienen en la elaboración del convenio por la prestación de estos servicios profesionales.
Ahora bien, en resumidas cuentas como ha quedado establecido, las costas se integran por:
a) Los honorarios del o los abogados de la parte vencedora; y,
b) Todos los gastos y expensas que se otorguen con motivo de la tramitación del juicio, excluyendo los inútiles o superfluos.
En el mismo sentido se concluye que, los honorarios de los abogados derivan de una cláusula natural del contrato de prestación de servicios profesionales en la que se pacta, entre abogado y cliente, el precio del servicio quota litis y a falta de dicho acuerdo de voluntades, el legislador ha dispuesto que la tasación del servicio respectivo debe calcularse con base en el Arancel de Abogados.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 351 del Código Procesal Civil en vigor, que establece:
“Documentos anexos a la demanda. A toda demanda deberán acompañarse:
I.- El mandato que acredite la legitimación o representación del que comparece en nombre de otro;
II.- Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el Juez lo apremiará por los medios legales; si se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente…”.
Y toda vez, que en el presente asunto, no obra el documento base de la acción relativo a la prestación de servicios profesionales que hubieren celebrado el hoy actor incidentista y su Abogado Patrono y menos aún se encuentra acreditado que **, cuenta con título legalmente expedido ni que haya obtenido la patente de ejercicio por la Dirección General de Profesiones, ni se señaló gasto alguno erogado durante el proceso, consecuentemente, al no obrar en autos del presente Incidente de Liquidación de Gastos y Costas el documento base de la acción del cual se desprenda la relación contractual existente entre el hoy actor incidentista y su Abogado, el cual sirva de base para el cálculo de los gastos y costas derivados de la defensa y patrocinio legal ejercido por el Abogado Patrono del actor incidentista, resulta improcedente el presente incidente.
Robustece lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que cita:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 163846
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.4o.C.291 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 1222
Tipo: Aislada
“COSTAS COMO SINÓNIMO DE HONORARIOS DE ABOGADOS (Artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal). La interpretación jurídica del título séptimo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativo a las costas y los aranceles, en relación con lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva al conocimiento de que el concepto costas empleado en los artículos 128 y 129 de dicha ley orgánica, está usado para identificar exclusivamente los honorarios de abogados, por lo que quedan excluidos otros gastos del juicio. Al respecto, se considera que en la jurisprudencia y la doctrina suele conferirse al vocablo costas dos acepciones: la amplia, conforme a la cual las costas comprenden todos los gastos necesarios realizados por la parte con derecho a cobrarlas, para la defensa de su interés dentro de un juicio (honorarios de abogado, honorarios de peritos, publicación de edictos, gastos de transporte para alguna diligencia o para la obtención de copias, etcétera) y la acepción restringida, según la cual, las costas se identifican únicamente con el gasto relativo a los honorarios del abogado o procurador que patrocinó a dicha parte durante su intervención en el juicio. Y en el capítulo de costas, que es el único referente a la contraprestación de los abogados en juicio, los artículos 127 a 131 usan la palabra en su acepción restringida, al establecer el derecho a costas sólo para quien acredite haber sido asesorado, durante el juicio, por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por las autoridades correspondientes, así como cuando dichos profesionales hayan intervenido o gestionado en el negocio, o en los juicios donde dichos profesionistas actúan por derecho propio; además, habiendo equivalencia entre los artículos 128 y 129, porque están destinados a cumplir la misma función de establecer las tasas a que ascienden las costas, el segundo revela con toda claridad que sólo se refiere a la actuación de los abogados en los juicios, al tasar las actividades que llevan a cabo en la prestación de sus servicios, como el estudio del negocio para plantear la demanda, el escrito de demanda, la contestación, la lectura de escritos de la contraria, la promoción de incidentes, el ofrecimiento de pruebas, etc., en tanto que con las tarifas previstas en el artículo 128 el legislador ponderó la contraprestación al conjunto de actividades de los abogados durante toda una instancia, según el valor del juicio, lo cual se explica en función del postulado del legislador racional, por el que se concibe un cuerpo legislativo coherente y seguro, ya que si el artículo 129 se circunscribe a la actividad de los abogados, al fijar tasas para cada una de sus actuaciones más comunes dentro de un juicio, resulta totalmente factible pensar que, por coherencia, también las tasas previstas en el artículo 128 están dadas para cuantificar sólo los honorarios de los abogados. De considerar lo contrario, se contravendría dicho postulado y se desnaturalizaría la institución de costas, en sentido amplio, porque llevaría a que el resarcimiento fuera parcial si la tarifa arrojara una suma inferior a los gastos realizados, o se convertiría en una fuente de lucro sin causa, si los gastos fueran menores al resultado de la tarifa; además, cuando se quisiera cuantificar sólo los honorarios de los abogados, como cuando no exista convenio entre las partes, el Juez se enfrentaría a la dificultad de separar, de la suma arrojada por la aplicación del porcentaje, lo correspondiente a dichos honorarios, de otros gastos, sobre lo cual la ley no establece parámetros.”.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Por lo antes expuesto y fundado en los artículos 96 fracción III, 99, 105 y 106 del Código Procesal Civil vigente para el Estado de Morelos, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente incidente y la vía es la procedente; lo anterior
de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando I de la presente interlocutoria.
SEGUNDO.- Se declara improcedente el Incidente de Liquidación de Gastos y Costas promovido por **, de
conformidad con los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así, interlocutoriamente lo resolvió y firma, la Maestra en Derecho SANDRA GAETA MIRANDA, Juez Décimo Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, ante el Primer Secretario de Acuerdos, Licenciado BENJAMÍN MORALES
ORDOÑEZ, quien da fe.”